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Mtro. Ricardo Leon Caraveo

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Magistrados por suspensión

Presidenta de México, Claudia Sheibaum Pardo

Las designaciones de magistrados de las salas regionales y Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), están entrampadas en la definición de perfiles idóneos y los amparos concedidos a los que han finalizado el periodo para el que fueron designados. Algunos han logrado suspensiones judiciales para permanecer en el cargo.

Suspensión

Las suspensiones judiciales otorgadas a las personas que desempeñaron la función de magistrados, que estaban supeditadas a periodo, obliga a que la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa expida acuerdos para no entorpecer la función jurisdiccional.

Las personas amparadas y con suspensión, pueden seguir en la función no por estar actualizados los supuestos del artículo 43 de la LOTFJA sino mediante una resolución judicial. Es decir, la fundamentación no es normativa sino fundamentación judicial. La abstención de la Junta de Gobierno y Administración de expedir acuerdo habilitante fundamentado en la resolución judicial, genera la imposibilidad jurídica de la actividad procesal.

Es respetable el derecho subjetivo de las personas para permanecer mediante resolución judicial en la función jurisdiccional administrativa, conservando la calidad de magistrado. Aunque existan consideraciones éticas, jurídicas y políticas que puede ser utilizadas para disentir.

Las designaciones para un nuevo periodo de magistrado de sala regional, en muchos casos no obedece a un compromiso con la impartición de justicia, sino a tener un trabajo con ingresos seguros o un estatus. En esas fisuras de la integridad humana es por donde se infiltra la corrupción, el amiguismo, el influyentísmo y la deshumanización de la justicia. La falta de implementación de un modelo jurídico con una valoración al desempeño objetiva, imparcial y sustantiva agrava la situación.

PJF-Suspensiones

La inexistencia de normatividad vigente sobre la evaluación al desempeño y con un modelo de valoración multidisciplinario deja sin sustento las propuestas del TFJA para un nuevo periodo. No obstante, la omisión de expedir normatividad de evaluación al desempeño, es una debilidad institucional que no debe afectar el derecho humano a ser impartidor de justicia. A pesar de esta inexistente fundamentación el Poder Judicial de la Federación ha concedido suspensiones.

El Poder Judicial de la Federación, tiene criterios contradictorios (registros digitales 2002667 y 2025672) sobre la selección y designación de magistrados administrativos, dependiendo si los quejosos son del ámbito federal o estatal. En 2022 abandonan el criterio de no conceder la suspensión que habían establecido en el registro digital 2002076. Lo anterior, sustentados en dictámenes de desempeño.

Jurisprudencia transgrede principio de legalidad

La justificación con la que conceden la suspensión a magistrados que finalizaron el periodo para el cual fueron designado, de acuerdo al registro digital: 2025672 dice, cito textual:

Es procedente conceder la medida cautelar con efectos restitutorios porque el desempeño del quejoso como Magistrado ha sido evaluado como positivo por la Junta de Gobierno y Administración de ese Tribunal, sin que a la fecha se haya definido la ratificación que defiende, situación que acredita la apariencia del buen derecho. Aunado a que la decisión no sigue perjuicio al interés social, ni contraviene disposiciones de orden público, porque la sociedad se verá beneficiada con la continuación en el cargo de una persona que ha demostrado desempeñarlo con las exigencias propias de la administración de justicia; y en el supuesto de que hubiese entregado la magistratura, el alcance de la suspensión será el de reincorporarlo en el cargo, lo que no supone que se le cubran las remuneraciones por el tiempo en el que no haya desempeñado la función de juzgador, sin prejuzgar lo que deba decidirse en cuanto al fondo. En consecuencia, se abandona el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 92/2012 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE RESOLVER SOBRE LA PROPUESTA DE UN NUEVO NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADO DE SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."

La argumentación jurisprudencial, transgrede la fundamentación y motivación al adoptar una premisa falsa sobre el desempeño, considerando vigente una norma abrogada. Las evaluaciones al desempeño realizadas por la Junta de Gobierno y Administración del TFJA, están  fundamentadas en una reglamentación abrogada.

El Reglamento de Vigilancia del Desempeño Jurisdiccional y Administración para las Salas Regionales, Especializadas, Auxiliares y/o Mixtas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, fue expedido en el acuerdo E/JGA/14/2013 (TFJA, 2013), publicado en el Periódico Oficial de la Federación el 15 de julio de 2013 (Cámara de Diputados, 2013). Está fundamentado en la ley y reglamento abrogados, por lo tanto, constitucionalmente es inaplicable por fundamentación inexistente.

En el mejor de los casos, es una fuente histórica del derecho administrativo. La última reforma de la norma infralegal abrogada data del catorce de julio de dos mil quince. ¿Cuáles deberían ser los parámetros para evaluar el desempeño de los juzgadores? Normativamente inexiste un modelo jurídico vigente para la evaluación al desempeño de los magistrados del TFJA.

Disiento del criterio que concede la suspensión, considerando el interés público y social. Me adhiero al criterio vigente hasta 2022, registro digital 2002076, cito textual:

“… no procede la suspensión solicitada para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que guardan, y se permita al quejoso extender los efectos de su designación anterior para continuar desempeñando sus funciones jurisdiccionales con todas las prestaciones inherentes al cargo, hasta en tanto se resuelva en definitiva el fondo del juicio de amparo, toda vez que se está en presencia de un acto de naturaleza negativa que equivale a un rehusamiento de la autoridad para conferir dicho nombramiento, el cual carece de efectos susceptibles de suspenderse, pues no puede obligarse a la autoridad a que haga o reconozca aquello que le fue pedido y que implícitamente negó, ya que ello implicaría dar efectos constitutivos a la medida, los cuales son propios de la sentencia que conceda la protección constitucional.”

 La suspensión está en los parámetros de activismo jurisdiccional, al ser concedida basándose en una normatividad abrogada, aplicada en la dictaminación elaborada por la Junta de Gobierno y Administración del TFJA. La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, no está obligada tramitar la designación por un periodo con fundamento inexistente y debería solicitar el sobreseimiento.  La resolución judicial invade competencias del Ejecutivo Federal al imponerle modalidades no contempladas expresamente en la norma jurídica.

 Supeditar la impartición de justicia a la designación del magistrado para un periodo más, argumentando que no contraviene el interés social ni el orden público es incorrecto. La Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (LOTFJA), prevé que en caso de ausencia de magistrados serán suplidos por magistrados supernumerarios o el primer secretario de la ponencia.

La presidenta de la República, no debe ser obligada mediante resolución judicial a designar a una determinada persona y graves son las designaciones basadas en desempeños considerando una norma abrogada mediante un error de fundamentación. Parafraseando a Manuel Atienza, la autonomía judicial, implica que los juzgadores se constriñan a lo establecido en la ley.

La suspensión sí afecta el interés público, porque impone la permanencia en la función jurisdiccional -magistrados por suspensión- de personas que no serán propuestas para un segundo periodo por incumplir la idoneidad.

Suspensión y debido proceso

La competencia en y de la actividad jurisdiccional es de orden público. A los sujetos procesales les asiste el derecho de tener pleno conocimiento de la calidad jurídica con la que actúa la persona que habiendo finalizado el periodo para el que fue designado magistrado ha sido beneficiada con una suspensión.

La suspensión consecuencia del juicio de amparo, obliga a expedir un acuerdo a la JGyA del TFJA y notificarlo a las partes en cada uno de los expedientes. De lo contrario estaría transgrediendo los principios de autoridad legalmente constituida, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

La competencia para seguir en la función de magistrado de las personas amparados, no deriva de un mandato expreso de la ley, sino de una resolución judicial federal, por lo que omitir este hecho genera una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad jurisdiccional administrativa, la cual es de orden público y no está supeditada a las apreciaciones de particulares o manidas de los servidores públicos.

La competencia tiene como elementos esenciales la existencia de una institución con las atribuciones, la distribución de esas atribuciones en competencias y la legal designación del servidor público al que se le reconoce competencia.

El incumplimiento de las formalidades para la designación o la indebida fundamentación deriva de la falta de acuerdo de la Junta de Gobierno y Administración genera incompetencia de origen. Es incorrecto, suponer que un magistrado que finalizó el periodo para el que fue designado, continúe en funciones sin el acuerdo de formalidades habilitantes y hacer de conocimiento de las partes que actúa por existir una suspensión.

Lo primero que se hace en el auto de inicio o auto cabeza de procedimiento contencioso administrativo es acreditar la calidad de la autoridad competente, mediante la cita de los acuerdos sobre su designación y adscripción, los que han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación, en cumplimiento a los principios de publicidad, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

De la publicación de un acto de autoridad, ley, circular o decreto deriva su obligatoriedad, oponibilidad a tercero y la seguridad jurídica de la existencia de una autoridad legalmente constituida. El derecho al amparo de los magistrados por suspensión, no está por encima de los derechos del gobernado.

El juicio de amparo en el que se otorga la suspensión tiene naturaleza jurídica al acuerdo de las formalidades habilitantes, el primero deriva del agravio expuesto por el quejoso y reconocido por la autoridad judicial. El exmagistrado acude en calidad de quejoso solicitando el amparo y la protección de la justicia federal ante el juez de distrito, y en consecuencia es magistrado por la suspensión que se le concedió.

A los gobernados que son parte en los juicios de la ponencia de la que es titular el magistrado por suspensión, les asiste el derecho de conocer los motivos y fundamentos del actuar y de la calidad de autoridad constituida. En observancia al debido proceso, seguridad jurídica y el derecho de corroborar la competencia por materia, turno, fuero, grado, cuantía y procedimiento, o las que sean consecuencia de acumulación, prevención, conexidad o nacionalidad. La falta de este presupuesto procesal ocasiona indebida fundamentación que puede ser combatida.

Resulta interesante analizar ampliamente las reflexiones sobre competencia de Cipriano Gómez Lara, José Ovalle Fabela, Francesco Carnelutti y Jorge Sáez Martín.

Autoridad legalmente constituida

De la calidad de magistrado depende la competencia, la cual es determinada por la legal designación de la presidenta de la República con aprobación del Senado o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Siendo competencia de la Junta de Gobierno y Administración determinar la adscripción.

De existir otra modalidad jurídica de permanencia en el cargo de magistrado, debe ser mediante acto debidamente fundado y motivado por autoridad competente y sustentado en las leyes aplicables al caso, en observancia al principio de autoridad legalmente constituida. El principio de legalidad impone la concatenación (hechos, derechos y pruebas) de actos jurídicos fundamentados y motivados, para ser legales y legítimos.

La resolución de la autoridad judicial federal, en el caso de los amparados, es el fundamento legal para seguir en la función jurisdiccional y el gobernado tiene el derecho de que se haga de su conocimiento, lo contrario es una transgresión al artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el artículo 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La competencia, está supedita al principio de reserva absoluta de la ley y ajena a la discrecionalidad, es decir, a la no tergiversación o alteración.

Competencia por turno

La Sala está integrada por tres magistrados, por lo que es imprescindible tener claro, que cada ponente tiene un índice de expedientes y ningún ponente puede desarrollar actividad procesal en el índice de alguno de sus pares, porque implica la transgresión de la competencia por turno y un ejercicio indebido de funciones en detrimento de la impartición de justicia.

La competencia por turno, es denominada también como distribución de causa o reparto y no está supedita a la discrecionalidad, ocurrencia o concurrencia, porque viola el principio de órgano jurisdiccional determinado o determinable. En caso de ausencia de un magistrado, es ilegal que uno de sus pares realice actuaciones en los expedientes de la ponencia.

JGA y el acuerdo de formalidades habilitantes

Considerando el principio de justicia pronta y expedita del artículo 17 de la constitucional el acuerdo de la Junta de Gobierno y Administración ante la ausencia por incapacidad física o mental, incapacidad médica temporal, la ausencia por finalizar periodo y por habérsele concedido una suspensión debe ser inmediatamente después de actualizarse el supuesto jurídico.

El acuerdo de la Junta de Gobierno y Administración (JGA), dando a conocer a los integrantes de Sala que uno de sus pares está actuando fundamentado en una resolución judicial es para cumplir con los principios de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica del gobernado.

Además, forma parte de los efectos de la suspensión otorgada al quejoso, porque es por medio de la fundamentación en ese acuerdo que puede plenamente cumplir con su desempeño, sin ser combatido por incompetente o las acciones de nulidad a sus actuaciones en acuerdos de sala o sentencias. No expedirlo es vulnerar al quejoso y va en contra de las consecuencias de la suspensión.

Abstenerse de expedir acuerdo

La Ley Orgánica del TFJA, artículo 44, fracción V, establece como causa de remoción del cargo de magistrado, abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su competencia dentro de los plazos previstos por la Ley.

Lo anterior aplicable a los magistrados de sala regional, pero ¿Qué sucedería si los integrantes de la JGyA del TFJA fueran los responsables de abstener de realizar sus funciones? Concretamente emitir el acuerdo de las formalidades habilitantes por suspensiones otorgadas a personas que dejaron de ser magistrados por finalizar el periodo para el que fueron designados.

En los casos no previstos expresamente el Pleno General deberá conocer de conformidad con el artículo 16, fracciones V y IX de la Ley Orgánica del TFJA.

En lo que se refiere a la función jurisdiccional y responsabilidades de magistrados, es el Pleno Jurisdiccional, en los casos previstos en el artículo 17, fracciones VII, VIII y IX de la Ley Orgánica del TFJA.

La JGyA de conformidad con el artículo 23, fracción XXXVII, determina las sanciones correspondientes a los magistrados del TFJA, aplicando la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

En caso de que esté involucrado el presidente del TFJA que lo es de la JGyA, del Pleno General y del Pleno Jurisdiccional, debería ser recusado, excusarse o abstenerse por impedimento legal y no habría quién ejerciera el voto de calidad.

El tema tiene variables, porque la JGyA tiene entre sus integrantes magistrados de Sala Superior y de Sala Regional, lo que actualizaría la coalición de servidores públicos en el ámbito penal, además de responsabilidades administrativas.

La suspensión judicial otorgada por un juez de distrito no es equivalente del acuerdo de formalidades habilitantes que debe emitir la JGyA del TFJA. El acuerdo es un acto administrativo -fundamentado y motivado- que condiciona la validez del ejercicio en la función de magistrado, aun con el juicio constitucional.

La omisión de la expedición del acuerdo para el exmagistrado, ahora magistrado por suspensión, lo haría carecer de competencia para emitir actos jurisdiccionales. Tener la suspensión, pero no expedir el acuerdo de formalidades habilitantes y no darle la publicidad transgrede el debido proceso regulado en las leyes del procedimiento administrativo, la Constitución y diversas convenciones internacionales.

La competencia es un elemento esencial de los actos administrativos y actos administrativos jurisdiccionales, por lo que los acuerdos de sala y sentencias emitidas sin el acuerdo de la JGyA son nulos de pleno derecho, porque el magistrado por suspensión carece de competencia legal para firmar resoluciones. La suspensión de autoridad federal no sustituye al acuerdo de la JGyA, aunque sí es una parte esencial para que continúe en la función jurisdiccional el exmagistrado.

Publicidad

La omisión de la publicidad hace nugatoria la obligatoriedad. El artículo 14 constitucional obliga a que las resoluciones jurisdiccionales sean emitidas por autoridad competente. ¿Cómo sabe el ciudadano quién es la autoridad competente? Por medio de la publicidad y el derecho de acceso a la información que puede afectar su esfera jurídica. Lo anterior, estrechamente relacionado a la transparencia y rendición de cuentas.

El principio de publicidad está implícito a la actividad administrativa jurisdiccional porque la competencia que tiene efectos generales. De igual forma, el derecho de acceso a la información del TFJA en su calidad de sujeto obligado a la máxima publicidad estaría siendo incumplido.

El acuerdo de formalidades habilitantes e la JGyA del TFJA es el acto jurídico consecuencia de la resolución judicial federal que justifica, funda y motiva el por qué a pesar de la terminación del periodo para el que fue designado puede seguir en la función jurisdiccional administrativa. Debiendo dársele publicidad para hacerlo obligatorio, porque el procedimiento contencioso es de orden público y en cumplimiento al principio de máxima publicidad.

Normatividad sustantiva, procesal y de acceso a la información estaría siendo violada en detrimento del gobernado ante la falta de publicidad. Eso es lo que se denomina opacidad, síntoma inequívoco de corrupción y componendas que al margen de la ley pretenden ventaja por el uso indebido de información.

Máxima publicidad

Las tres firmas de los integrantes de Sala, es parte de lo que otorga la validez a la sentencia y a la actividad procesa en las sesiones de Sala. La falta de firma o la firma de un integrante que carece de competencia da lugar a la reposición del procedimiento, de acuerdo al registro digital 2025734. De igual forma la falta de publicidad de la sesión, es motivo suficiente para invalidar la sentencia, de acuerdo al registro digital 2023713. Textualmente establece:

SESIONES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN QUE EMITEN SUS SENTENCIAS. AL SER LA PUBLICIDAD UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLO Y CONCEDER LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, PARA EL EFECTO DE QUE SE SUBSANE ESA DEFICIENCIA, AUN CUANDO NO SE EXPRESE CONCEPTO DE VIOLACIÓN AL RESPECTO. El artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de máxima publicidad de la información pública y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública garantiza el derecho de acceso a aquella en posesión de cualquier autoridad, incluyendo a los órganos autónomos, al establecer en sus artículos 8, 60, 61 y 68 las disposiciones generales y principios que deben observar los organismos garantes de dar publicidad a sus deliberaciones, entre los que destacan los de máxima publicidad, transparencia y disponibilidad. Por otra parte, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es sujeto obligado en el ámbito federal para cumplir con las obligaciones de transparencia y debe poner a disposición del público la información que genera; incluso, el artículo 1 de su ley orgánica indica que las resoluciones que emita deberán apegarse, entre otros principios, a los de legalidad, máxima publicidad y razonabilidad. Ahora bien, conforme a los artículos 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 31 de la ley orgánica mencionada, las Salas Regionales se integran por tres Magistrados y, para la validez de las sesiones en que emiten sus sentencias será indispensable: 1. La presencia de los tres Magistrados o del secretario que supla la ausencia temporal o definitiva de alguno de éstos; 2. Que la sesión sea pública (salvo los casos de excepción que señale la ley); y, 3. Que se transmita por medios electrónicos. Así, la sesión indicada, al celebrarse en esos términos, no sólo favorece el principio de máxima publicidad, sino que conlleva una mayor transparencia de las labores que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales y, con ello, un acercamiento con la sociedad, incluso, al ordenarse su transmisión por medios electrónicos; de ahí que tengan por objeto que el proyecto que formula el Magistrado instructor sea debatido en una sesión donde se expongan los argumentos para convencer de la o las posturas jurídicas contenidas en éste o para persuadir de su aplicación, por más que después de la discusión, al votar, el Magistrado disidente se limite a expresar que lo hace total o en contra del proyecto, con lo que la legislación referida elimina toda opacidad en el estudio y deliberación correspondientes y garantiza la emisión de una sentencia imparcial; además, al exigirse que la sesión sea pública, surge la posibilidad de que las partes o cualquier gobernado pueda acudir en el día y hora en que habrá de celebrarse y estar presente durante el debate; de lo contrario se haría nugatorio el fin superior de transparentar y dar publicidad al debate que se genera en las sesiones. Por tanto, cuando en el amparo directo se reclame una sentencia que se emitió sin celebrar la sesión pública, en los términos expuestos, el Tribunal Colegiado de Circuito debe pronunciarse sobre ello y conceder la protección constitucional para el efecto de que se subsane esa deficiencia, aun cuando no se exprese concepto de violación al respecto.

Omitir o sesgar estos hechos, actualiza el supuesto del artículo 262, fracción I, de la Ley de Amparo. Omitir a la autoridad federal hechos y derechos en un procedimiento jurisdiccional federal es causal de responsabilidades administrativas y penales.

Validez

Podría darse el caso que fueran emitidas y notificadas sentencias sin la firma autógrafa de los integrantes de Sala por encontrarse ante la imposibilidad material por ausencia de algún magistrado y un primer secretario de alguna ponencia y no existiera acuerdo de la JGyA.

La falta de firma autógrafa en las sentencias o actuaciones de Sala es causa de nulidad. La validez de las sesiones por mandato de la Ley Orgánica del TFJA es consecuencia del cumplimiento del principio de publicidad de las sesiones de las Salas Regionales y será indispensable la presencia de los tres magistrados. Si estos dos hechos no son acreditados es causal de nulidad. Lo anterior, fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica del TFJA.

En transparencia, es una vergonzosa realidad que el TFJA está en la opacidad desde hace años. Una opacidad crónica. La falta de publicidad de las sesiones es superable con una mínima infraestructura digital.

De igual forma, la indebida fundamentación sobre la competencia de la calidad de un magistrado por suspensión, es causa de nulidad de la sentencia y actuaciones de Sala.

La validez, tiene como elementos esenciales la existencia de la votación en cada sentencia, la firma autógrafa de los integrantes de Sala y la publicidad de las sesiones. Lo que implica las versiones estenográficas de las sesiones, existencia de actas de sesiones, listado de asuntos por sesión y otras constancias por escrito. Puede ser subsanada con la publicidad de las sesiones que es lo que establece la Ley Orgánica del TFJA como elementos esenciales de validez, pero no viceversa.

Medios de defensa

En el procedimiento para combatir acuerdos de Sala y sentencias interlocutorias de reclamaciones, es procedente el incidente innominado para la nulidad por incompetencia material solicitando la recusación de los magistrados de la Sala Regional, presentado ante ella, pero solicitando su remisión a la Sala Jurisdiccional fundamentado en el artículo 17, fracción VII de la Ley Orgánica del TFJA.

Después del procedimiento, es procedente el juicio de amparo (particular) o el recurso de revisión fiscal (autoridad) por incompetencia de origen o incompetencia material por inexistencia de acuerdo de formalidades habilitantes.

Además de los derechos que le asisten a los particulares y a la autoridad, es importante ponderar el efecto de un acuerdo de formalidades habilitantes extemporáneo, que podría implicar la regularización de la actividad procesal. Debemos considerar que la falta de un acuerdo con formalidades habilitantes generaría la invalidez de sentencias y actuaciones de Sala, por lo que los justiciables tiene diversas causales para combatirlos.

 Conclusión

  1. La suspensión judicial no sustituye la designación legal.
  2. La competencia es de orden público y debe estar debidamente acreditada. La competencia de un magistrado se acredita mediante su designación legal y publicación oficial. El actuar sin esta fundamentación vulnera el principio de legalidad, el debido proceso y la seguridad jurídica de los gobernados.
  3. La omisión del acuerdo y su publicidad afecta la validez de las actuaciones. La falta del acuerdo de formalidades habilitantes y su publicación impide que las partes tengan certeza sobre la autoridad que emite resoluciones, lo cual puede causar la nulidad de los actos procesales, incluidas sentencias y acuerdos de Sala.
  4. El principio de publicidad es indispensable para la validez de los actos jurisdiccionales. Las sesiones de Sala deben ser públicas, transmitidas y con constancia documental. La ausencia de publicidad, de firmas autógrafas o de uno de los tres magistrados, invalida las sentencias, conforme a la Ley Orgánica del TFJA y criterios jurisprudenciales.
  5. El acuerdo de formalidades habilitantes debe fundarse en la resolución judicial que otorga la suspensión. El acuerdo administrativo emitido por la JGyA es el instrumento que da validez jurídica al actuar del magistrado por suspensión, con base en la resolución judicial federal. No hacerlo genera opacidad, responsabilidad y posible nulidad de todo lo actuado.
  6. La suspensión judicial no justifica actuaciones sin legalidad ni transparencia. Aunque la suspensión tiene efectos jurídicos temporales, no exime a las autoridades de emitir los actos fundados, motivados y publicidad para garantizar el derecho de defensa de las partes. Actuar sin estos requisitos transgrede el principio de autoridad legalmente constituida.
  7. La falta de normativa vigente sobre evaluación al desempeño agrava la situación. Las resoluciones judiciales que conceden la suspensión se basan en evaluaciones fundadas en normativas abrogadas, lo cual contraviene el principio de legalidad y genera un problema de fondo sobre la legitimidad de dichas suspensiones.
  8. La transparencia en las designaciones y su ejecución es indispensable para la confianza en la justicia administrativa. La omisión de publicidad, la falta de normatividad clara y la actuación sin competencia fomentan un ambiente de opacidad y corrupción, y dañan gravemente la confianza pública en el sistema de justicia.
Reforma judicial: entre la democracia y la dictadu...
Heroísmo burocrático
 

Comentarios 1

Invitado - Jose felix en Miércoles, 02 Julio 2025 19:36
La verdad nos hará libres

Mi estimado Magistrado, admiro su valentía al enfrentar desde su trinchera los tentáculos de la arrogancia que envuelve el poder público y la tan lastimada investidura del servidor público, sepa usted que no está solo y que desde la trinchera que nos toca, usted sirve de ejemplo para muchos como yo que lucha dia a dia en contra de la corrupcion y del influyentismo, con la ley en la mano para trabajar por nuestro país. Le mando un abrazo lleno de fuerza y fortaleza.

Mi estimado Magistrado, admiro su valentía al enfrentar desde su trinchera los tentáculos de la arrogancia que envuelve el poder público y la tan lastimada investidura del servidor público, sepa usted que no está solo y que desde la trinchera que nos toca, usted sirve de ejemplo para muchos como yo que lucha dia a dia en contra de la corrupcion y del influyentismo, con la ley en la mano para trabajar por nuestro país. Le mando un abrazo lleno de fuerza y fortaleza.
Martes, 03 Febrero 2026

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