Defensa del derecho y el abogado
Ricardo León Caraveo
28 de agosto 2015
Primera parte.
Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco
P r e s e n t e
Ricardo León Caraveo, mayor de edad, mexicano, con domicilio (por seguridad no lo transcribo) municipio de Centro; comparezco con fundamento los artículos 1, 8, 73, fracción XXIV; 74, fracciones II, VI; 79, 116, fracción II; de la Constitución Federal; artículos 7, fracción IV, 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; principios; artículo 47, fracciones XXI y XXIII y demás relativos de la Ley de Responsabilidades De Los Servidores públicos que reglamenta el título séptimo de la Ley Fundamental del Estado y el artículo 320 del Código Penal de Tabasco.
Ejerciendo mi derecho de petición y derecho de respuesta, vengo a solicitar en su calidad de Gobernador Constitucional del Estado Tabasco, instruya a la Secretaría de Contraloría, Secretaría de Administración, Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Fiscalía del Estado de Tabasco, inicien los procedimientos de responsabilidad en los ámbitos de sus competencias y determinen lo que a derecho proceda, contra FERMIN PEREZ MONTES por violaciones a las leyes de orden público y usurpación de profesiones lo anterior al tenor de las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales que expongo; no obstante el PRINCIPIO DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS (dame los hechos y te daré el derecho) que rige el derecho de petición.
HECHOS
Artículo 2o.- Las profesiones que necesiten título para su ejercicio son las siguientes: Licenciado en Derecho y sus diversas especialidades. Licenciado en Economía y sus diversas especialidades. Médico en sus diversas especialidades. Médico Veterinario. Cirujano Dentista. Arquitecto. Bacteriólogo. Biólogo. Contador en sus diversas especialidades. Corredor. Enfermera en sus diversas especialidades. Ingenieros en sus diversas ramas profesionales: agronomía, Civil, Hidráulica, Mecánica, Eléctrica, Forestal, Minera, Municipal, Sanitaria, Petrolera, Química, y las demás ramas que comprenden los planes de estudio de la Universidad Autónoma Juárez de Tabasco, la Universidad Autónoma de México, de los Institutos Politécnicos, Tecnológicos, Escuelas de Agricultura, etc[1]., que funcionen en el país.
Profesor de educación física, pre-escolar, primaria y secundaria. Químico en sus diversas ramas profesionales: farmacia (químico farmacéutico y químico-farmacéutico-biólogo, químico zimólogo y químico bacteriólogo y parasitólogo).
Fundamentado en lo anterior, la licenciatura en derecho, es una profesión que requiere título profesional, definido en el mismo ordenamiento, pero artículo 1:
Se entiende por título profesional, el documento expedido por una de las instituciones autorizadas y mediante los requisitos que se exigen en este Ley y en las demás relativas, a favor de la persona que ha comprobado haber adquirido los conocimientos necesarios para ejercer una de las profesiones a que se refiere el artículo siguiente.
El Código Penal Federal, artículos 9, 250, fracción II; 251 y 252 conforman un elemental referente del delito de usurpación de profesión. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, la señaló como inconstitucional[2] porque son las legislaturas locales las que deben expedir leyes estatales reglamentarias del artículo 5 de la Constitución Federal y establecer el tipo penal. El artículo 320 del Código Penal del Estado de Tabasco, establece los elementos del tipo penal de usurpación de profesiones, de la siguiente forma:
Artículo 320. Se impondrá prisión de uno a tres años o de noventa a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad a quien se atribuya públicamente el carácter de profesionista, sin serlo, y ofrezca públicamente sus servicios como tal, o realice actividades propias de una profesión sin tener la correspondiente autorización legal.
La Secretaría de Educación Pública Federal (SEP), para efectos de verificar la existencia de cédulas profesionales, que es el reconocimiento tácito de la existencia de un título profesional porque se han cursado estudios profesionales, tiene un sitio[3]. En se pueden consultar diversos nombres, por ejemplo: Arturo Núñez Jiménez, como lo muestra la siguiente imagen:
Fuente
Al Gobernador de Tabasco, Arturo Núñez Jiménez, le fue expedida la cédula profesional 0538379, de hecho su tesis profesional se titula: "Organización y Producción Agropecuaria en Plan Chontalpa". Pero es el caso que FERMÍN PÉREZ MONTES, actual Subcoordinador de Estudios y Proyectos de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos, no está titulado, afirmación que hacemos porque en el sitio de la SEP, se puede consultar la veracidad de mi dicho y así aparece:
calidad Fermín Pérez Montes. Las notas periodísticas[4] de la fecha mencionan que es licenciado en derecho y Maestro del Cide [5]. Ejemplo:
La Verdad del Sureste: http://www.la-verdad.com.mx/inaugurara-hoyarturo-nunez-encuentro-diputados-electos-34867.html
El Heraldo de Tabasco: http://www.oem.com.mx/elheraldodetabasco/notas/n2685214.htm
Por la uniformidad de los textos, existe la presunción que es un boletín de la oficina de prensa del Gobernador Electo. En los sitios del Senado de la República, es mencionado así:
En la página de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos, del año 2013 Y 2014, aparece:
El artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, enlista en sus fracciones diversas atribuciones especializadas, técnicas, administrativas y –obviamente- jurídicas. El ejercicio de la profesión de licenciado en derecho, es de naturaleza restringida, y requiere autorización para ser ejercida en Tabasco, por lo que la conducta de Fermín Pérez Montes, actualiza el tipo penal de usurpación de profesión. Lo anterior porque:
1) Supuesto: a quien se atribuya públicamente el carácter de profesionista. En los sitios
Los documentos en los sitios de internet tienen un valor jurídico probatorio, al respeto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece:
Décima Época. Registro: 2007483. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III. Materia(s): Común. Tesis: VI.1o.P.10 K (10a.). Página: 2434. INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE LA OFRECIDA RESPECTO DE PÁGINAS DE INTERNET SI RESULTA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LO PRETENDIDO POR EL OFERENTE. De lo dispuesto en los artículos 119 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del numeral 2o. de la legislación inicialmente citada, se desprende, por una parte, que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por
posiciones y, por otra, que el juzgador puede valerse de cualquier prueba reconocida por la ley, si tiene relación inmediata con los hechos controvertidos, lo que implica el principio de idoneidad de la prueba. En esas condiciones, debe admitirse la inspección ocular ofrecida en el juicio de amparo respecto de una página de Internet, atento a que su objeto atiende a lo que se puede percibir a través de los sentidos, es decir, trata sobre el reconocimiento de hechos, lugar, circunstancias y cosas en la forma en que se encuentren al verificarse la diligencia, con la finalidad de aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieren de conocimientos técnicos especiales, además de que no se constriñe al traslado del personal judicial en tanto puede realizarse en las propias instalaciones del órgano jurisdiccional o en un lugar diverso, luego, el ofrecimiento de dicho medio de prueba con relación a la página de Internet no impide su admisión, mas si con ésta se trata de demostrar el acto reclamado, no se ubica en ninguna de las excepciones con relación a la admisibilidad de las pruebas en el juicio de amparo y su desahogo puede llevarse a cabo mediante el empleo común de la computadora respecto de una información al alcance de la población. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Queja 51/2014. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero. Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Es decir, de los sitios del gobierno federal y estatal consultados existen pruebas que una autoridad competente deberá considerar en los procedimientos administrativos, laborales y penales que inicie. Además de la responsabilidad penal, el señor FERMIN PEREZ MONTES, actualiza, sanciones administrativas y responsabilidad laboral.
| Administrativa | Laboral |
| Artículos XXI y XXIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. | Artículo 3 de la Ley de los trabajadores al servicio del Estado de Tabasco, establece que son sujetos de la misma los empleados de confianza, el artículo 8 especifica en la supletoriedad con la Ley Federal del Trabajo, artículo 47, fracción XIV bis. |
Habiendo tenido el honor de asistir a su toma de protesta de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco[11]. Nuestro camposanto: Tabasco. Estoy
plenamente convencido del inquebrantable compromiso ético y político asumido en la histórica fecha, y abonando para un Cambio Verdadero en Tabasco, en mi calidad de ciudadano de la República y de Tabasco, pido turne a la Secretaría de Contraloría, Fiscalía Especial del Estado, Secretaría de Administración y Coordinación General de Asuntos Jurídicos para el inicio de los procedimientos administrativo, penal y laboral contra FERMIN PEREZ MONTES, instruyendo a sus subordinados –de no existir inconveniente- el conducirse con estricto apego a la legalidad, al determinar lo que en derecho proceda. Recuerdo con emoción, el juramento realizado por usted de cumplir y hacer cumplir la Constitución Federal y la de Tabasco, así como las leyes que de ella emanen, desempeñándolo leal y patrióticamente. Además del discurso esperanzador al asumir el cargo más importante de su vida, el que más compromete y enaltece a cualquier tabasqueño: Gobernador del Estado. Convencido de la congruencia humana, ética, política e histórica que tiene en su desempeño, he realizado esta petición. Al igual que usted, estoy convencido que el estado de derecho se construye cumpliendo con la ley.
Sin otro particular, quedo de usted para los efectos de ver satisfecho el derecho de petición y derecho de respuesta.
Respetuosamente
Lic. Ricardo León Caraveo Cédula Profesional 3329136
[2] La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece: Quinta Época. Registro: 293140. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXIX. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 55. USURPACION DE PROFESIONES, NO EXISTE EL DELITO FEDERAL DE (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES). En lo que respecta a la inconstitucionalidad del artículo 250, fracción II, inciso b) del Código Penal para el Distrito Federal, debe afirmarse que el precepto en sí es constitucional, mas no así su aplicación con alcances federales, toda vez que si bien el artículo 73 de la Constitución en su fracción XXI concede facultad al Congreso Federal para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deben imponerse, esta facultad está subordinada precisamente a que el Congreso tenga aptitud legal para reglamentar en su aspecto federal el ejercicio profesional y poder así configurar como delito el referente a la usurpación de profesiones. Ahora bien, la facultad de reglamentar el ejercicio profesional está conferida expresamente por el artículo 4o. constitucional a cada Estado, por lo que se concluye que el artículo 250, fracción II, inciso B del código citado es inconstitucional, cuando se le da un alcance federal que no puede tener. Amparo directo 2473/54. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 6 de julio de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. [3]Consultar: www.cedulaprofesional.sep.gob.mx/cedula/indexAvanzada.action
[4] La Verdad del Sureste: http://www.la-verdad.com.mx/inaugurara-hoyarturo-nunez-encuentro-diputados-electos-34867.html
El Heraldo de Tabasco:
http://www.oem.com.mx/elheraldodetabasco/notas/n2685214.htm
[5] El Cide, es el Centro de Investigación y Docencia Económica, su sitio web http://www.cide.edu.mx/ Es una de las instituciones de investigación más importantes de México y América Latina.
[6] http://transparencia.tabasco.gob.mx/TransArchivos/AJ/2/150504.pdf
[7] http://transparencia.tabasco.gob.mx/TransArchivos/AJ/10/177495.pdf
[8] http://www.proceso.com.mx/?p=372249
[9] Fernando Valenzuela Pernas, aparece con dos cédulas, seguramente la de su licenciatura y un posgrado, con los siguientes números 1409460 y 2796852. [10] Lucina Tamayo Barrios, aparece con la cédula profesional 5360692, quiere decir que tiene nivel licenciatura.
[11] Toma de protesta de Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco:
https://www.youtube.com/watch?v=OB2j2LA8ZLQ to take note here...
El Seguimiento (segunda parte).
28 de agosto de 2015;
Villahermosa, Tabasco
Gobernador Constitucional Estado de Tabasco
P r e s e n t e
Ricardo León Caraveo, con domicilio en Villahermosa, Centro, Tabasco; ejerciendo mis derechos de petición, respuesta y buen gobierno, acudo a usted, al tenor de lo siguiente:
ANTECEDENTES
El 24 de julio de 2015, le dirigí un escrito sustentado en el derecho de petición establecido en los artículos 8 de la Constitución Federal y 7, fracción IV, de la Constitución de Tabasco. Indebidamente –cito textual- a "manera de respuesta", recibí un documento el 14 de agosto firmado por el Lic. Juan José Peralta Fócil, el cual es materialmente incompetente como lo expuse en similar del 15 de agosto de 2015. El 24 de agosto recibí otro documento del citado, obstruyendo el inicio de procedimientos de responsabilidad solicitados.
En un segundo y diferente planteamiento, presenté escrito recibido en sus oficinas el día 17 de agosto, con la pretensión de turno e instrucción a la Secretaría de Contraloría, Secretaría de Administración y Fiscalía General, áreas competentes por la materia de mi petición. El 24 de agosto me fue notificado el oficio CGAJ/2265/2015 del Titular de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo. Por lo anterior, expongo:
1. Anexo a la presente está el escrito recibido el día 24 de agosto de 2015, lo anterior para que tenga la acreditación documental de los términos de la temeraria respuesta, que en su nombre y representación recibí, del Lic. Juan José Peralta Fócil. Contrasta la respetuosa solemnidad que durante 20 años he observado invariablemente en sus misivas, con la hortera recibida por su colaborador.
2. La Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado, es jurídicamente incompetente para determinar, la existencia o no, de responsabilidades administrativas, por lo que al contestar en sentido negativo el Titular de la citada, invade la competencia de la Secretaría de Contraloría. La determinación de sanciones a los servidores públicos, es mediante el debido proceso, por autoridad competente, legalmente constituida y en cuya secuencia procesal el probable responsable ejerce el derecho de defensa. No obstante, su acertada instrucción a Peralta Fócil, de proceder conforme a la competencia del área a su cargo, inexplicablemente –fuera de su competencia- litiga en defensa de Fermín Pérez Montes, claudicando al cumplimiento de lo instruido y quebrantando la legalidad a la que está obligado. El derecho de petición implica
el de respuesta y no obliga a la autoridad a resolver en ningún sentido, pero sí a proceder ajustado a derecho y con respeto.
3. La Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado, es jurídicamente incompetente para determinar la existencia o no de la responsabilidad penal, por lo que al contestar en sentido negativo el Titular de la citada, incurre en diversos delitos en su calidad de servidor público, cuya consecuencia material es la impunidad de quien señalo presuntivamente como sujeto activo del delito de usurpación de profesión. Incluso, la respuesta invade la competencia del Poder Judicial, al adoptar materialmente funciones de impartición de justicia. El juez, en el sistema jurídico mexicano, es el único que puede determinar la existencia o no de un delito, previa consignación y en estricto cumplimiento de la legalidad. Antijurídicamente, se auto-atribuye la calidad de ministerio público, juzgador y defensor de oficio, llegando al extremo de determina el no ejercicio de la acción penal. Observando esta irregular conducta peticiono sea turnado a la Fiscalía General del Estado el asunto.
4. La Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado, es jurídicamente incompetente para determinar la existencia o no de la responsabilidad laboral por lo que al contestarme en sentido negativo el Titular de la citada, invade competencias de la Secretaría de Administración y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, quienes en el ámbito de sus competencias deberán actuar y en caso de litis resolver.
5. Las afirmaciones plasmadas en el escrito, son la respuesta oficial, lo afirmo por tener sello y firma del Lic. Juan José Peralta Fócil, pero la falta de racionalidad jurídica-formal y la incompetencia jurídica de origen me obligan a retomar mi petición. El proceder del funcionario en cita transgrede los principios del servicio público establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, por lo que le peticiono turne a la Secretaría de Contraloría.
Existe una errónea interpretación del derecho por el Lic. Juan José Peralta Fócil. La defensa antijurídica de Fermín Pérez Montes, lleva a la presunción de un conflicto de intereses por amiguismo e influyentismo, entre el que responde y el presunto usurpador de profesión.
En el ámbito educativo internacional la profesión de abogado y el serlo obliga a la acreditación de habilidades y competencias. México signó observarlas, en las funciones públicas y privadas. Por lo anterior, la Secretaría de Educación Pública tiene un Centro Internacional Tuning[1], para homologar criterios derivados del acuerdo internacional educativo, reconociendo competencias específicas y genéricas, así como el perfil de funciones por área.
Para el desempeño de las funciones públicas y privadas, deben considerarse las competencias y habilidades reconocidas para la profesión de abogados, que han sido desglosadas por un cuerpo colegiado internacional y multidisciplinario, vinculando la educación con las fuerzas productivas. El acuerdo educativo, define:
http://tuning.unideusto.org/tuningal/index.php?option=com_docman&Itemid=191&task=view_category&catid=22&order=dmdate_published&ascdesc=DESC
De las características identificadas en América Latina y en consecuencia en México, está el nivel de graduación en derecho: cumplir con un plan de estudios, obtener un título
universitario y la autorización de las autoridades educativas, concretamente: cédula profesional, en cumplimiento a las leyes para el ejercicio profesional. Lo anterior, implica la existencia, en mayor o menor grado, dependiendo la dominancia cerebral y personalidad, de las competencias específicas siguientes:
En este orden de ideas las competencias más importantes son:
1. La licenciatura en derecho en México se obtiene por cursar el curriculum de materias en una institución educativa validado por la autoridad y autorización expresa del Estado.
2. La acreditación de habilidades y competencias la otorga una institución educativa y la autorización para el ejercicio profesional el Estado.
3. La abogacía es una profesión restrictiva, por estar vinculada a la procuración e impartición de justicia.
4. La abogacía es una profesión restrictiva, por estar vinculada a los derechos humanos.
5. Desde los puntos de vista educativo y legal, deben considerarse estudios profesionales, los que desarrollen habilidades y competencias por cumplir un plan de estudios.
6. Las funciones públicas y privadas, apartado de Administración del Estado, son actividades inherentes a los licenciados en derecho.
7. Existe criterios objetivos - no subjetivos- para considerar que un ser humano posee habilidades y competencias jurídicas.
Aplicado al caso concreto, de Fermín Pérez Montes, concluyo:
1. La experiencia laboral per se, no implican habilidades y competencias específicas de la licenciatura en derecho, sino genéricas.
2. El Código Penal, establece como delito de usurpación de profesión: realizar actividades propias de una profesión sin tener la correspondiente autorización legal. La actividad de Subcoordinador de Estudios y Proyectos tiene atribuciones propias de la profesión de licenciado en derecho, por lo que la Fiscalía General del Estado deberá investigar si Fermín Pérez Montes es o no sujeto activo del tipo penal citado.
3. La competencia por materia de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos, establecida en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y en específico las establecidas en el ilegal Reglamento Interior de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos para la Subcoordinación de Estudios y Proyectos, obligan a un perfil con las habilidades y competencias obtenidas de estudios profesionales de la licenciatura en derecho y con autorización del poder público para ejercer.
4. En el sitio oficial de la Escuela Libre de Derecho http://www.eld.edu.mx/egresados/# no aparece el nombre de Fermín Pérez Montes, por lo que Juan José Peralta Fócil asevera que su defendido estudió en la Escuela Libre de Derecho y concluyó completamente el programa académico, carece de valor jurídico.
5. ¿Por qué no desmintió Fermín Pérez Montes ante el IFE[2] hoy INE, Senado de la República[3] o en el Encuentro de Diputados en el 2012 que no era ni licenciado en derecho ni maestro del Cide? El 26 de febrero de 2007, en calidad de licenciado organizó el evento La Pregunta Parlamentaria. El 25 de julio de 1995 firmó el acta de sesión de la Junta General Ejecutiva del IFE, y el 31 de mayo de 1993, 11 de marzo de 1996, 29 de mayo de 1996 y el 31 de agosto de 1996 lo mismo.
6. El abogado en el sector público, requiere tener una probada y sólida formación en diversas ramas del derecho, porque incide directamente en el respeto a los derechos humanos, impartición y procuración de justicia. En detrimento del poder público en Tabasco y relacionado al periodo en que Peralta Fócil y Pérez Montes han estado en la Coordinación General de Asuntos Jurídicos, se encuentran además:
| Observación | Análisis |
| Ilegalidad de los reglamentos interiores de las dependencias de la administración pública por omisiones normativas de origen establecidas en una ley, con repercusiones en manuales y lineamientos. Puede ser una acción de inconstitucionalidad por los sujetos de derecho público. |
http://rileoncaraveo.blogspot.mx/2015/08/principio-de-legalidad.html |
| Racionalidades gramaticales. | http://www.rileoncaraveo.blogspot.mx/?view=mosaic#!http://rileoncaraveo.blogspot.com/2015/08/la-racionalidad-gramatical-en-el-codigo.html |
| Incompetencias para expedir nombramientos. | http://rileoncaraveo.blogspot.mx/2015/08/designar-nombrar- nombramientos-y.html?updated-min=2015-01-01T00:00:00-08:00&updated-max=2016-01-01T00:00:00-08:00&max-results=22&view=mosaic |
| Violaciones a los derechos humanos en la evaluación de los aspirantes a notario, por no considerar habilidades y competencias específicas y generales, establecidas en los acuerdos internacionales donde México es parte. | http://rileoncaraveo.blogspot.mx/2015/08/el-abogado-y-el-notario-publico.html?updated-min=2015-01-01T00:00:00-08:00&updated-max=2016-01-01T00:00:00-08:00&max-results=22&view=mosaic |
| Deficiencias en el diseño normativo de los reglamentos, como la falta de uniformidad estructural y en disposiciones. | http://rileoncaraveo.blogspot.mx/2015/08/como-disenar-un-reglamento.html?updated-min=2015-01-01T00:00:00-08:00&updated-max=2016-01-01T00:00:00-08:00&max-results=22&view=mosaic |
| Pago ilegal con el presupuesto de la Secretaría de Gobierno de pensiones no contributivas. | http://rileoncaraveo.blogspot.mx/2015/08/de-la-ilegalidad-de-las-pensiones-no.html?updated-min=2015-01-01T00:00:00-08:00&updated-max=2016-01-01T00:00:00-08:00&max-results=22&view=mosaic |
| Falta de reglamentación adecuada en la seguridad social. | http://rileoncaraveo.blogspot.mx/2015/08/de-la-ilegalidad-de-las-pensiones-no.html?updated-min=2015-01-01T00:00:00-08:00&updated-max=2016-01-01T00:00:00-08:00&max-results=22&view=mosaic http://rileoncaraveo.blogspot.mx/2015/08/diferencias-entre-jubilacion-y-pension.html?updated-min=2015-01-01T00:00:00-08:00&updated-max=2016-01-01T00:00:00-08:00&max-results=22&view=mosaic |
| Omisión o mal diseño de los lineamientos contemplados en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado (LOPEET) | LOPEET artículos 12, fracción IV; 29, fracciones LI, LIV; 29bis, fracciones VIII, X; XIII, XVI; 30, fracción I; 31, fracción II; 32, fracción III; 33, fracciones XX; XXV; 37, fracción XIII, inciso a) y b), XV, XX, XXI, XXV, XXXVI; 38, fracción XIV; 39, fracción XXII. |
De no existir un sincero interés de que haga usted un buen gobierno, tenga la seguridad plena que no lo molestaría.
Con base en lo anterior -de no existir inconveniente- respetuosamente solicito instruya el turno en observancia a la competencia por materia de la Secretaría de Contraloría, Secretaría de Administración y Fiscalía del estado de Tabasco, para la determinación de lo que en derecho proceda de la petición del 17 de agosto 2015. Además, solicito turne a la Secretaría de Contraloría y Fiscalía del estado de Tabasco la petición del 24 de julio 2015 y el presente escrito, por narrar hechos susceptibles de ser sancionadas por las autoridades en cita.
Sin otro particular, quedo de usted.
Respetuosamente
Lic. Ricardo León Caraveo
- http://tuning.unideusto.org/tuningal/index.php?option=content&task=view&id=142&Itemid=166
- [2] http://www.ine.mx/documentos/TRANSP/docs/jge/1995/j260795.htm
- http://www.ine.mx/documentos/TRANSP/docs/jge/1996/j110396.htm
- [3] http://transparencia.senado.gob.mx/respuesta/resp_0475_2012.PDF