“Quod nullum est nullum effectum producit”

Este ensayo es una breve reflexión sobre una sentencia considerando que es un acto jurídico. La Teoría de las Sentencias, estudia la estructura, principios, finalidad, efectos, tipología y modalidades en cada rama del derecho.

Los elementos esenciales de una sentencia son la competencia, el objeto y la solemnidad. Los elementos de validez son la forma, licitud en el objeto, motivo o fin; ausencia de vicios (dolo, violencia, mala fe, error, lesión) y capacidad jurídica de las partes o competencia de los entes públicos.

 1. Elementos esenciales

a. Competencia

La competencia es la atribución establecida en ley que faculta al servidor público legalmente designado para emitir actos jurídicos. Los magistrados de salas regionales y superior, son propuestos por el titular del ejecutivo federal y ratificados por el Senado de la República, lo cual constituye su legal designación, derivado de un modelo semiparlamentario, al involucrar a los poderes ejecutivo y legislativo.

Los amparos concedidos a quienes finalizaron el periodo de designación o magistrados por suspensión son activismo judicial. Otorgadas en un contexto de discrepancias políticas e ideológicas y sin argumentos jurídicos sólidos las suspensiones invaden la competencia y transgreden la división de poderes. El Poder Judicial de la Federación, confundió derechos con privilegios y de facto actuó como grupo de presión, partidista e ideológica.

Estos amparos, obligan a la Junta de Gobierno y Administración del TFJA, a emitir acuerdos administrativos que aclaren por qué finalizado el periodo de un magistrado, este puede seguir en funciones. Lo anterior, en observancia a los principios de seguridad jurídica, debido proceso, publicidad y derecho de acceso a la información de los sujetos procesales.

El procedimiento es de orden público por lo que todos los presupuestos procesales, sujetos y elementos deben estar supedidatos al principio de máxima publicidad.

El artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativa de los Servidores Públicos, fracciones I y VIII, establecen:

I.- Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

 VIII.- Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, por haber concluido el período para el cual se le designó, por haber sido cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida;

El supuesto normativo establece un periodo, que una vez finalizado, cambia la situación jurídica pero la persona continúa en el cargo de magistrado por el criterio de una autoridad judicial federal. El derecho de los magistrados por suspensión judicial federal, no debe vulnerar los derechos procesales de las partes.

Es evidente que los supuestos de la ley para ser considerados legalmente designados están agotados, por lo que el fundamento de la competencia del servidor público es jurisdiccional no normativa. Lo contrario es violar el debido proceso, opacidad y no acreditar el principio de autoridad legalmente constituida.

La competencia es de conocimiento de las partes mediante el acuerdo de legal designación y adscripción, lo cual está relacionado a la firma del magistrado en la sentencia que implica el cumplimiento de los elementos esenciales y de validez.

Inclusive la mañosa práctica de “dar fe” por parte de los secretarios no valida, porque no se puede dar fe de los que no existe (Registro digital: 2026517). Lo que acredita en el ánimo de simular un acto, ser sujeto activo de la falsedad de un documento público federal y obstaculizar la impartición de justicia.

La competencia por turno, es aquella que una vez recibida la demanda en oficialía aleatoriamente es “turnada” a una ponencia. La consecuencia es que solo el magistrado titular y el secretario de la ponencia puede realizar actividad procesal legalmente válidas. Lo contrario, actualiza responsabilidades penales y administrativa por ejercicio indebido de funciones.

b. Objeto

La sentencia administrativa puede ser declarativa, constitutiva o de condena. El objeto consiste en dar, no hacer o hacer. Adicionalmente podemos considerar el fortalecimiento del estado de derecho, resolución del conflicto (litis), control de legalidad, respeto a los derechos humanos y combate a la corrupción.

El objeto debe ser posible y lícito en el ámbito del derecho público, de lo contrario es impugnable por medio del juicio de amparo o el recurso de revisión.

c. Solemnidad

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a nuestro juicio establece como elemento de solemnidad la publicidad de las sesiones por medio de la transmisión electrónica facilitando el seguimiento y resguardando los datos personales. No acreditarlo, es causa de nulidad absoluta por inexistencia de la sesión porque la ley establece el medio electrónico.

No acreditar las sesiones en la forma que expresamente establece la ley, es inexistencia. Un principio de derecho dice: donde no hace distinción el legislador no la tiene que hacer el juzgador. La resolución del Poder Judicial de la Federación, concediendo validez ante la no acreditación de transmisión de las sesiones, es una arbitrariedad y encuadra en un activismo judicial dañino para el estado de derecho.

Entre las jurisprudencias con registros digitales 2023799 y 2023713, existe contradicción que debería ser superada con fundamento en el artículo 8 fracciones X y XIII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que son la máxima publicidad y transparencia. Incluso aplicando el principio de ley posterior, porque fue publicada el día veintiuno de marzo y entro el vigor a partir del veintidós de marzo, de acuerdo al artículo primero transitorio. La jurisprudencia que debe prevalecer es la siguiente:

Registro digital: 2023713. Tipo: Jurisprudencia. SESIONES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN QUE EMITEN SUS SENTENCIAS. AL SER LA PUBLICIDAD UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLO Y CONCEDER LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, PARA EL EFECTO DE QUE SE SUBSANE ESA DEFICIENCIA, AUN CUANDO NO SE EXPRESE CONCEPTO DE VIOLACIÓN AL RESPECTO. El artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de máxima publicidad de la información pública y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública garantiza el derecho de acceso a aquella en posesión de cualquier autoridad, incluyendo a los órganos autónomos, al establecer en sus artículos 8, 60, 61 y 68 las disposiciones generales y principios que deben observar los organismos garantes de dar publicidad a sus deliberaciones, entre los que destacan los de máxima publicidad, transparencia y disponibilidad. Por otra parte, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es sujeto obligado en el ámbito federal para cumplir con las obligaciones de transparencia y debe poner a disposición del público la información que genera; incluso, el artículo 1 de su ley orgánica indica que las resoluciones que emita deberán apegarse, entre otros principios, a los de legalidad, máxima publicidad y razonabilidad. Ahora bien, conforme a los artículos 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 31 de la ley orgánica mencionada, las Salas Regionales se integran por tres Magistrados y, para la validez de las sesiones en que emiten sus sentencias será indispensable: 1. La presencia de los tres Magistrados o del secretario que supla la ausencia temporal o definitiva de alguno de éstos; 2. Que la sesión sea pública (salvo los casos de excepción que señale la ley); y, 3. Que se transmita por medios electrónicos. Así, la sesión indicada, al celebrarse en esos términos, no sólo favorece el principio de máxima publicidad, sino que conlleva una mayor transparencia de las labores que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales y, con ello, un acercamiento con la sociedad, incluso, al ordenarse su transmisión por medios electrónicos; de ahí que tengan por objeto que el proyecto que formula el Magistrado instructor sea debatido en una sesión donde se expongan los argumentos para convencer de la o las posturas jurídicas contenidas en éste o para persuadir de su aplicación, por más que después de la discusión, al votar, el Magistrado disidente se limite a expresar que lo hace total o en contra del proyecto, con lo que la legislación referida elimina toda opacidad en el estudio y deliberación correspondientes y garantiza la emisión de una sentencia imparcial; además, al exigirse que la sesión sea pública, surge la posibilidad de que las partes o cualquier gobernado pueda acudir en el día y hora en que habrá de celebrarse y estar presente durante el debate; de lo contrario se haría nugatorio el fin superior de transparentar y dar publicidad al debate que se genera en las sesiones. Por tanto, cuando en el amparo directo se reclame una sentencia que se emitió sin celebrar la sesión pública, en los términos expuestos, el Tribunal Colegiado de Circuito debe pronunciarse sobre ello y conceder la protección constitucional para el efecto de que se subsane esa deficiencia, aun cuando no se exprese concepto de violación al respecto.

El actual diseño normativo de las salas regionales, es incorrecto, por el inadecuado seguimiento y control de sesiones en beneficio de la seguridad jurídica y la libertad de los juzgadores. Debería contemplarse un secretario de transparencia y acuerdos de las salas, porque la transparencia y la actividad jurisdiccional son funciones esenciales de la actividad colegiada.

  1. Elementos de validez
    1. Forma

Las sentencias en el procedimiento contencioso administrativo son por mayoría o unanimidad, lo que quiere decir que los magistrados están obligados emitir su voto. Lo anterior de acuerdo al artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. 

El artículo 31 de la Ley Orgánica del del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, considera indispensable la presencia de los tres magistrados en las sesiones, las cuales deberá ser públicas y las decisiones por mayoría. Debemos distinguir entre las formalidades de las sentencias y las de las sesiones.

Las formalidades de la sentencia son la estructura de la resolución, fecha de la sesión, argumentación jurisdiccional, atención de la litis, pretensiones de las partes, competencia de la autoridad, firmas del secretario y de los tres magistrados e integrar al expediente el voto por separado o particular.

La ausencia de firma de un magistrado es suficiente para hacer valer la violación al principio de legalidad que será causa para considerar nula la sentencia.

Las formalidades de las sesiones -adicional a la solemnidad- el orden del día, fecha de la sesión, listado y publicidad de los asuntos corroboran la existencia de la sesión, además de la seguridad jurídica y legalidad. Las sesiones integran las resoluciones de varios expedientes, los cuales pueden ser debatidos jurídicamente dependiendo su complejidad. Las sesiones garantizan la reflexión jurídica colegiada y son un ejercicio intelectual colaborativo.

Las sesiones son el espacio donde los juzgadores construyen la justicia o la aniquilan, es la pulcritud del juzgador expresada en su voto, el derecho de los justiciables y la sociedad de transparencia y rendición de cuentas.

La degradante práctica de usar formatos y plagiar textos de otras resoluciones o de libros, sin citar su origen, es evidentemente un vicio que da testimonio de la falta de estudio, que pueden adoptar formas ajenas a la sentencia.

Incluso, hay juzgadores que sobreseen en el preámbulo de la sentencia, lo que demuestra carencia de técnica y método, pero también desconocimiento jurídico.

El Poder Judicial de la Federación, ha establecido el criterio de que no basta votar con los resolutivos, sino deben identificarse cuáles son los considerandos, al menos en dos votos, que dan sustento a la sentencia (Registro digital 2015011).

La adecuada integración del expediente, es decir, cuidar que la costura de los documentos públicos o privados, sea en orden cronológico, con los acuerdos procesales necesarios, salvaguardando el derecho de las partes y en general la acreditación del debido proceso a través de las formalidades sustenta la validez. Incumplirlo, obligaría a regularizar el procedimiento o reponerlo.

b. Licitud

 El sentido de la sentencia debe ser lícito, es decir, su motivo o fin. Aunque esto parece una obviedad, en la práctica es frecuente que los fundamentos no sean vigentes e incluso ordenan cosas indebidas. Por ello, están las figuras como aclaración de sentencia, el exceso en cumplimiento, extra petitio, ultra petitio y los medios de impugnación que combaten las modalidades del error judicial.

Justificados en la carga de trabajo, se ha privilegiado el uso de formatos de acuerdo y sentencia, pero no se ha invertido ni diseñado una estrategia para el desarrollo de habilidades y competencias de los operadores de justicia. Esa práctica es ética y jurídicamente incorrecta.

c. Ausencia de vicios

 El dolo, la mala fe y la violencia son algunos de los vicios del consentimiento. El juzgador debe tener plena libertad para definir el sentido de su voto, cualquier acción que induzca al error, la violencia psicológica, las presiones políticas son vicios que nulifican la sentencia o cualquier violación a los derechos humanos del juzgador.

El acoso laboral jerárquico o transversal es un atentado contra la dignidad del juzgador. La oposición a la celebración de sesiones es una forma de violencia, que repercute sobre la validez.

 d. Capacidad jurídica

La capacidad jurídica, se refiere al goce y posibilidad de ejercer derechos y obligarse. Las de las partes, deriva de disposiciones de derecho privado y la de la autoridad es la competencia que proviene de disposiciones de derecho público.

  1. Teoría de la Nulidad

La teoría de la nulidad, dependiendo el autor, reconoce la inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa. En el derecho mexicano, la inexistencia es considerada como nulidad absoluta, por lo que el acto jurídico que carezca de los elementos esenciales es nulo absolutamente por inexistencia. La inexistencia es una nulidad de pleno derecho.

No obstante, sí existen diferencias entre la inexistencia y la nulidad absoluta reconocidas en el derecho mexicano pero el Poder Judicial de la Federación, ha establecido que son discrepancias doctrinales. La inexistencia, es un debate permanente en la teoría de las nulidades.

La inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa deben ser declaradas por autoridad jurisdiccional competente. Las nulidades en el derecho público y el privado, son consecuencia del incumplimiento de los elementos esenciales y de validez del acto jurídico.

a. Inexistencia

La inexistencia es la nada jurídica, aunque como su origen es la generación de una realidad jurídica simulada o falsa, puede introducirse al ámbito jurídico pero una vez que sea acreditada no tendrá efectos. Lo que es ilícito de origen nunca podrá ser convalidado, confirmado o subsanado.

Una sentencia es inexistente cuando no hay sesiones, es decir, colegiación para deliberar. La solemnidad, en el caso de las sesiones de las salas regionales administrativas, es que sean públicas y transmitidas por medios electrónicos, sin la realización y acreditación de estas es inexistencia. Las sentencias son nulas de pleno derecho por inexistencia.

También puede haber nulidad absoluta por incumplimiento del principio de autoridad legalmente constituida o el objeto de la sentencia no sea posible o lícito.

La inexistencia jurídica de la sentencia, es un hecho jurídico y causa generadora de responsabilidad penal porque puede configurar la falsificación de un documento público federal al incumplir con lo establecido en los artículos 93 fracción II, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La inexistencia y la nulidad absoluta, tiene vicios que trascienden a particulares, violentando el interés general y el orden público. La inexistencia es la nada jurídica y la nulidad absoluta son vicios insuperables.

La inexistencia tiene efectos fácticos, pero no jurídicos. No hay acto no hay efectos jurídicos administrativos, pero sí penales.

b. Responsabilidad de los servidores públicos

La sentencia es un acto jurídico, derivado de una actividad procesal. Es susceptible de ser inexistente o nulo absolutamente al incumplir con los elementos de esenciales y nulo relativamente por los elementos de validez. En caso de estar involucrados servidores públicos genera responsabilidades administrativas.

Las sentencias emitidas por las salas regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, son documentos públicos federales. El ámbito de responsabilidad de los servidores públicos federales es administrativo, civil, laboral, penal y político.

  1. La República y la dignidad del juzgador

El artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la vocación republicana en el servicio público. Las decisiones del estado son de orden público, solo con excepciones de estricto derecho. La interpretación del derecho es hermenéutica y sistémica, por lo que el régimen de la justicia administrativa imperiosamente es aplicable con el derecho de acceso a la información pública. Interpretaciones aisladas o discrecionales sin sustento jurídico son la corrupción de la justicia y el derecho.

La Carta de los Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, aprobada en la “VII cumbre judicial iberoamericana” realizada en Cancún, México en dos mil dos, obliga a una justicia transparente. En la ponderación de derechos, la justicia y la transparencia están fusionadas. No hay justicia sin transparencia o viceversa, son principios absolutos.

Es contrario a la dignidad como ser humano y juzgador participar en cualquier acto que acreditadamente esté en una transgresión del orden jurídico en México, concretamente al de transparencia. Esto tiene sustento en los principios básicos a la independencia de la judicatura (1985), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), Convención Americana sobre Derechos Humanos y Carta Democrática Interamericana (2001) y Relatoría Especial de la ONU sobre la Independencia de Magistrados y Abogados.

El licenciado Andrés Manuel López Obrador decía: “La transparencia es la regla de oro de la democracia.” El veintisiete de junio pasado la Jefa de Estado en México, Dra. Claudia Sheinbaum Pardo afirmó: “El derecho a la información es indispensable para garantizar la democracia.” La construcción de la justicia debe estar en escrutinio público.

Conclusión

  1. Las sentencias pueden ser inexistentes, nulas o anulables al incumplir requisitos de esenciales o de validez.
  2. El incumplimiento de los requisitos de esenciales es nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta.
  3. El incumplimiento de los requisitos de validez es nulidad relativa, la que no debe ser confundida con el error jurisdiccional.
  4. La inexistencia ocasiona la nulidad absoluta o de pleno derecho, pero también cuando existe maquinación es el delito de falsificación de documentos.
  5. El Poder Judicial de la Federación, ha sido contradictorio en lo que se refiere al cumplimiento del régimen de transparencia, lo que implica opacidad.
  6. La simulación y la falta de transmisión en tiempo real de las sesiones de las salas regionales, es inexistencia por incumplir la solemnidad de sesiones públicas y publicadas en repositorios.
  7. El ámbito de responsabilidad de los servidores públicos federales es administrativo, civil, laboral, penal y político.
  8. La construcción de la justicia debe estar en escrutinio público.
  9. La inexistencia tiene efectos fácticos, pero no jurídicos. No hay acto no hay efectos jurídicos.
  10. El acoso laboral jerárquico o transversal es un atentado contra la dignidad del juzgador. La oposición a la celebración de sesiones es una forma de violencia, que repercute sobre la validez.