Pregúntenle a los estudiantes de derecho: ¿están dispuesto a defender la Carta Magna? Presurosos dirán que sí. Desconociendo el origen histórico del término Carta Magna, que en estricto sentido jurídico es contradictorio a la vocación liberal, republicana, democrática y social de nuestra Constitución de 1857 reformada en 1917.

“La Carta Magna”, tan frecuentemente citada como un paso decisivo en el avance de la democracia, no tiene nada que ver ni con la democracia ni con los derechos del pueblo, por el contrario era la defensa de una clase privilegiada porque garantizaba derechos a los nobles y comerciantes en determinadas ciudades pero el resto de los ciudadanos quedaban excluidos. Así están muchos jóvenes hoy defendiendo equivocadamente los privilegios de unos cuantos, y ellos quedan excluidos. Recuerda con precisión Peter Villanueva Hering, en “Errores, falacias y mentiras”, cito:

En 1215 los barones ingleses obligaron al rey Juan a firmar o, más exactamente, estampar su sello real en un documento que garantizaba determinados derechos a los nobles y comerciantes en determinadas ciudades. El resto de los ciudadanos quedaban excluidos. No se sometió el poder del rey a las leyes, sino a las leyes de las clases privilegiadas. La Carta Magna incluía el derecho a ser juzgado por un jurado, pero sólo a los considerados libres, los cuales, en el momento en que se firmó el documento, eran una minoría, lo que convertía a la Carta Magna en un privilegio (en el sentido más etimológico del término, «ley privada»). En el siglo XVII sir Edward Coke (1552-1634) se basó en la Carta Magna para decir que el pueblo inglés tenía derechos que los monarcas no podían pisar. El 18 de diciembre de 1621 el rey Jacobo I (1566-1625) rompió la página del diario[…]”

La reforma al Poder Judicial es la voluntad del pueblo de México que se subleva ante la injusticia y lucha por una patria nueva. Los factores reales de poder que gobernaban en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pretendieron una crisis constitucional, por medio de las suspensiones otorgadas ilegalmente por jueces de distritos, en una clara transgresión al artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo[2]. Es la versión moderna del desafuero de 2005, pero ahora quieren “desaforar” a la “mayoría calificada” que el pueblo de México otorgó a Morena. El colaboracionismo de los noventa, fue sustituido por una independencia mal entendida.

Lo juzgadores del Poder Judicial contra-reformistas, son similares a “los abogados del diablo” del derecho canónico en la Santa Inquisición, que todo desvirtuaban, que de todo dudaban, que en todo veían error, dolo, mala fe, simulación, con el firme objetivo de “incriminar” a muchos inocentes. En esos tribunales fue sentenciado Morelos. La mezquindad nunca podrá aniquilar la virtud. La justicia, es engañosa en manos de la mezquindad, alegando su existencia, Sócrates fue obligado a tomar la cicuta, Cristo fue crucificado y Bruno fue quemado en la hoguera. Juzgadores a modo viciados por intereses o mediocracia son irracionales.

Debemos tener consciencia que la Constitución de 1917 es reformada y adicionada por el constituyente de 1916-1917, es decir, es la Constitución de 1857, que fue reformada 32 veces en el porfiriato. Entre 1917 a la fecha el texto constitucional ha sido reformado, adicionado y derogado más de 750 veces aproximadamente, por medio de 257 decretos. No obstante ser una constitución rígida. El porfiriato dejó sus usanzas cargadas de forma y sin fondo en el estado hegemónico y el neoliberalismo.

El constitucionalismo del siglo XIX, fue más estable que el post-revolucionario, pero menos eficaz para impedir y contener las dictaduras de Porfirio Díaz y Victoriano Huerta. El del siglo XX, fue más reformista pero engañoso porque permitió instaurar como han dicho un régimen autoritario, un estado hegemónico, “una dictadura perfecta” o una “monarquía sexenal”.

En 2018, se restaura la vocación social al gobernar, es obvio que quienes en el pasado “legitimaron prácticas autoritarias, fraudes electorales y simularon la democracia, actualmente critican acremente este gran proceso de cambio”. Las pasiones ideológicas impiden la generación de acuerdos.

La promulgación de la Constitución de 1857 y la reforma integral de 1917, fueron publicadas el 5 de febrero, porque se trataba de sobreponer el estado laico al clero en la celebración del primer santo mexicano, San Felipe de Jesús, que es  recordado el mismo día.

El constituyente permanente, ejerce la soberanía delegada por el pueblo de México, en la representación de senadores, diputados federales y diputados locales. En 2018, 2021 y 2024 ha expresado mayoritaria y contundentemente la confianza al proyecto de la Cuarta Transformación nacional que siempre ha sostenido que la revolución de las consciencias es un cambio de régimen civilizado, democrático y pacífico. Motivar la participación ciudadana en la vida pública de México, es uno de los objetivos.

El pueblo de México desconfía de los partidos políticos opositores, instaurando legitimidad como nunca antes en nuestra historia en el partido Morena, por lo que cualquier acción y omisión que tenga el objetivo de que prevalezca el modelo jurídico neoliberal, es un transgresión a la voluntad mayoritaria de la nación. Hay una legitimidad en el régimen como nunca antes en la historia, con diferencia puntuales en cuanto origen y génesis.

El respeto a los derechos de las minorías política y a la pluralidad política, no quiere decir ceder para instaurar “la dictadura de las minorías”. Este es un régimen representativo, republicano y democrático, no de oligarquías o plutocracias.

La desaparición constante y gradual por voluntad popular de los otrora partidos políticos nacionales, obedece a la incapacidad de estos de entender las aspiraciones mas sentidas del pueblo de México. La pregunta no es ¿se puede dialogar” sino ¿con quién dialogar? Los opositores confunden el debate de la ideas, “con gritos que realmente son consecuencia de su frustración política”.

La reforma al Poder Judicial de la Federación ha permitido visibilizar los problemas, de los que muy pocos se ocupaban. Lo grave es que ahora hay muchas opiniones desinformadas y sin el previo estudio sobre la procuración e impartición de justicia. Con el fatalismo propio del conservadurismo amenazado con la participación del pueblo en la vida pública, se han escandalizado de la elección de ministros, magistrados y jueces; de la escisión del Consejo de la Judicatura en el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración con los mismos argumentos.

Al igual que en el pasado y como si la nación mexicana no acogiera los principios de autodeterminación, en hechos vergonzosos y auto-denigrantes, con la genuflexión de alma y cuerpo han pedido la intervención de gobiernos e instancias extranjeras, como si la voluntad mayoritaria del pueblo de México no tuviera cabida.

El 5 de febrero fue presentado el proyecto de reforma, adición y derogación de diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que regulan el Poder Judicial de la Federación (PJF).Existen antecedentes parlamentarios recientes, por ejemplo: la iniciativa presentada por el senador Manuel Bartlett Díaz, en el mismo sentido en 2015 autoría de Jaime Cárdenas Gracia.

Hemos tenido entre 1917 y 2024, ciento noventa y ocho ministras y ministros, solo nueve han sido mujeres. Esta reforma prevé la participación, empoderamiento y adelantamiento de las mujeres. La corrupción que prevalece en el Poder Judicial está documentada en el “Estudio sobre redes familiares y clientelares en el Consejo de la Judicatura Federal”, autoría de Felipe Borrego Estrada, que fue uno de sus integrantes. Derivado de ese estudio el ministro Arturo Zaldívar implementó “Plan Integral de Combate el Nepotismo” . La citada investigación identificó:

  1. Inadecuada designación de personal administrativo y jurisdiccional.
  2. Tendencias nepóticas y potencial red clientelar.
  3. Casos fuertes de nepotismo entre jueces y magistrados en los niveles de secretarios e inferiores.
  4. Resta legitimidad en la decisiones administrativas y jurisdiccionales.
  5. Fomento de tráfico de influencias y conductas corruptas.
  6. Creación de interés clientelar entre servidores públicos de diversos juzgadores y circuitos.
  7. Discrecionalidad en la toma de decisiones, lo que va aunado al establecimiento de criterios contradictorios.
  8. Mal entendimiento del principio de inamovilidad que ha provocado que los juzgadores estén en adscripciones originando redes clientelares.
  9. Permutas reprochables entre quienes tienen facultad para autorizar nombramientos en la misma jurisdicción.

La corrupción en la designación de jueces fue evidente en el 2018, el 15 de febrero, cuando se dio a conocer el comercio de los exámenes para ingresar al Poder Judicial[5]. La reforma planteó el debate entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo, sobre los límites y alcances de sus atribuciones y busca disminuir el activismo judicial que violenta la división de poderes. ¿Cómo un juez puede suspender la voluntad soberana expresada por medio del Poder Legislativo? Un estado de tecnócratas jurídicos, no es la solución.

La elección mediante voto directo de los y las ministras, de los y las magistradas y los y las juezas y los y las magistradas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está fundamentada en los artículos 39 y 40 de la Constitución, ajena al presidencialismo y partidocracia. Las remuneraciones deberán ajustarse al tope máximo establecido para el presidente de la República -sin excepción- en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los privilegios no son derechos, debemos construir una estado con vocación austera y republicana, no una república con matiz monárquico.

La desaparición del Consejo de la Judicatura Federal y escisión de las funciones en un Organo Administrativo Judicial y el Tribunal Disciplinario Judicial (TDJ), fortalecen la autonomía de la función jurisdiccional. El TDJ es competente para conocer de responsabilidades administrativas, investigación y sus sanciones son definitivas e inatacables. Recibe denuncias contra ministras o ministros, magistradas o magistrados, juezas y jueces puede dar vista al ministerio público o solicitar juicio político. Es una instancia jurisdiccional especiliazada no especial, por lo tanto no viola el artículo 13 de la Constitución.

La presidenta o presidente de la SCJN no lo será del Órgano de Administración Judicial (OAJ) ni del TDJ que sustituyen al Consejo de la Judicatura, lo que fortalece la actividad jurisdiccional de los ministros y despolitiza su actividad. No afecta la carrera judicial, porque respeta los requisitos de elegibilidad previamente ya establecidos de la Ley de la Carrera Judicial, democratiza dando apertura por medio de la elección popular a todos lo que reúnan los requisitos y cumplan con el principio de idoneidad.

La carrera judicial estaba limitada a jueces y magistrados, el ingreso al Poder Judicial era selectivo, lo que generó un entramado nepótico, acoso laboral y el reclutamiento por medio de la “alineación laboral”, que es equivalente a una sistemática violación de los derechos humanos. El ingreso al Poder Judicial debe ser abierto, plural, democrático y garantizar el acceso a todos a quienes aspiren a servir en la impartición de justicia, sin que el ingreso sea violentado la dignidad del ser humano.

No afecta derechos sindicales. Los incomprensible es que el sindicalismo permaneció en silencio mientras se integraba una clase jurídica tecnócrata liberal. La reforma plantea paridad de género.

Prohíbe otorgamiento de suspensión con efectos generales (principio de relatividad, presunción de constitucionalidad) en controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y juicios de amparo promovido contra normas generales.

El punto más polemizado de la reforma es la elección mediante voto popular de los integrantes del PJF (ministros, magistrados y jueces). El pueblo de México ha tenido la capacidad para elegir presidentes, senadores, diputados federales, gobernadores, presidentes municipales y diputados locales; por lo que inexiste evidencia empírica de incapacidad de ejercicio en sus derechos políticos. Lo que sí es evidente es su voluntad soberana y  mayoritaria para un proceso revolucionario de cambio pacífico.

El debate de la reforma se ha desarrollado en las siguientes líneas:

a) Jurídica: Relacionado a la suspensión con efectos generales y principio de relatividad del juicio de amparo, escisión del Consejo de la Judicatura Federal en el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano administrativo judicial, régimen transitorio y gradualismo de la implementación. Además, de la libre configuración legislativa en las entidades federativas. Adicional, obliga a reformar leyes federales para una adecuada implementación.

b) Política: La elección de las ministras y ministros, magistradas y magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial de la Federación y entidades federativas, ha ocasionado inconformidad de sectores académicos, político y sociales. Se asume como una intromisión del Ejecutivo en la independencia del Poder Judicial. En contraste la reforma goza de la aprobación de sociedad.

c) Histórica:La Constitución de 1824 disponía la elección de los once integrantes de la SCJN por las legislaturas de las entidades federativas a mayoría absoluta de votos. La constitución de 1836 disponía que los once integrantes, serían electos igual que el Presidente de la República, mediante terna en la Cámara de Diputados y enviada a la juntas departamentales.

El primer antecedente de voto directo para elegir ministros del Poder Judicial lo encontramos en el voto particular de Mariano Otero en el que presenta el proyecto de Acta Reformas de 1847, en el artículo 13. No fue implementado.

Constitución de 1843 o Bases Orgánicas de la República Mexicana conocidas como Bases de Tacubaya, disponía la integración con 11 ministros, las vacantes eran decididas por las asambleas departamentales en igual forma que el Presidente de la República. Consideraba un tribunal para juzgar a los ministros del Poder Judicial. Cito textual:

Bases de Organización Política d ela República Maxicana de 1843, disponia

TRIBUNAL PARA JUZGAR A LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

124.- Para juzgar á los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y Marcial se elegirá un tribunal en esta forma. Cada bienio, el segundo día de las sesiones, se insacularán todos los letrados que haya en ambas cámaras. La de diputados sacará por suerte doce individuos, y los que resulten formarán el tribunal que conocerá de las causas mencionadas.

125.- Este número se distribuirá en tres salas en la forma que disponga el reglamento del Congreso.

126.- El acusado y acusador pueden recusar cada uno un juez en cada sala sin expresión  de causa.

127.- El hueco de las recusaciones se llenará con jueces de la sala siguiente, y para los que falten en la última, se sortearán de los letrados insaculados pertenecientes á la cámara que no haya hecho la declaración de haber lugar á la formación de causa.

128.- Si faltare número de los letrados de que habla el Artículo anterior, se elegirán por la Cámara respectiva de entre los demás individuos las personas que le parezcan para completar el total de jueces, no debiendo elegirse eclesiásticos.

129.- Si no llegare á veinte el número de letrados insaculados de ambas cámaras, se completará con otros individuos de las mismas, elegidos la mitad por cada una si la falta fuere de número par, si no lo fuere, la de diputados nombrará el número mayor, y la de senadores el menor; y si uno solo faltare, lo elegirá la cámara de diputados.

130.- Los que resulten nombrados para jueces no votarán en el jurado de acusación.

El Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, retoma en el artículo 18 la propuesta de Mariano Otero. No fue implementado. En la Constitución de 1857, los once integrantes de la SCJN fueron designados mediante elección indirecta en primer grado. En la Constitución de 1917, previó inicialmente que los 11 ministros fueran designados mediante voto de la mayoría absoluta del Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral, de una lista integrada con las propuestas de las legislaturas locales.

Mediante reforma de 1928, los propondría al Senado el Presidente de la República, que aprobará o desaprobará el nombramiento dentro de un término de 10 días improrrogable de lo contrario, los tendrían por aprobados.

Mediante Reforma de 1994, la Constitución vigente contempla en el artículo 96, lo siguiente:

Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días.

Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

En un estado democrático, el modelo de elección de juzgadores que integran los órganos jurisdiccionales, esta sustendo en las propuestas de intelectuales del autoritarismo.

d) Parlamentaria: La iniciativa fue propuesta el 5 de febrero de 2024 por el presidente López Obrador pero se acusa por la oposición que es precipitada su aprobación, la falta de debate y de consulta. No obstante, los “Foros de Diálogo Nacional. Súmate al debate de las reformas por la libertad, el bienestar, la justicia y la democracia", en el Palacio Legislativo de San Lázaro para analizar las 50 iniciativas de la agenda legislativa de ese periodo de sesiones que concluyó el 30 de abril 2024. Ahí debatieron las 20 iniciativas del Ejecutivo y 30 propuestas del PAN, PRI y PRD[6]. Además, entre julio y agosto se realizaron foros en la modalidad de parlamento abierto.

e) Electoral. La elección de los ministros, magistrados y jueces deberá cumplir con las disposiciones de los procesos electorales federal y estatal, representando un reto logístico y presupuestal. Considerando los 1 mil 633 magistrados de circuito y jueces de distritos actuales, a partir de 6 candidaturas paritarias, se tendrán  9 mil 798 candidatos, a esto habría que sumar a los integrantes del Tribunal Federal Electoral y el Tribunal Disciplinario. En el caso de los ministros los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial propondrán hasta 10 candidaturas. Adicional, hay que sumar los juzgadores de los poderes judiciales en las entidades federativas

En 1856 y 1857 es reunido el constituyente e inician los debates para la promulgación el 5 de febrero de la Constitución de 1857.

La iniciativa de reforma permitió recordar el libro del porfirista Emilio Rabasa Estebanell (1856-1930) “La Constitución y la Dictadura”, que es un severo crítico de la Constitución de 1857 y de la existencia del judicial como poder. De la elección de los ministros de la SCJN, dice:

La soberanía reside, esencial y originariamente, en el pueblo, y la ejerce por medio de los poderes de la Unión y de los Estados”. Pues siendo así, y puesto que “todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio”, es lógico (y por consiguiente, en ciencia política es necesario) que todos los poderes se desempeñen por individuos que ha de designar el pueblo mismo; hay, pues, la misma razón científica para que los ministros de la Corte Suprema sean elegidos popularmente, que para que lo sean los diputados. Pero las elecciones deben ser periódicas, porque la soberanía popular no puede abdicar su derecho de renovación y hay que consultar por períodos al pueblo a fin de ver si su voluntad no ha cambiado; la elección popular es incompatible con la perpetuidad; precisa, pues, señalar cortos períodos para los cargos de la justicia suprema.

Así́ se formó la Constitución mexicana, y medio siglo de historia nos demuestra que no acertaron sus autores con una organización política adecuada a nuestras condiciones peculiares…

Entre el absurdo de suponer que basta una Constitución para hacer un pueblo, y el extremo de afirmar que la influencia de las leyes es nula para organizarlo, hay un medio que es el justo: la ley es uno de los elementos que contribuyen poderosamente, no solo a la organización, sino al mejoramiento de las sociedades, con tal de que se funde en las condiciones del estado social y, en vez de contrariarlas, las utilice y casi las obedezca. El progreso moral es una modificación del alma de un pueblo, y esta alma no sufre modificaciones súbitas, sino solo las paulatinas; una ley que viola este principio queda sin aplicación, es absolutamente nula. Por haberlo desconocido, quedó nula la Constitución mexicana, en todo lo que se refiere a la organización de los poderes públicos

Rabasa, si bien reconoce el contenido jurídico de la Constitución de 1857, también hace evidente la necesidad de su incumplimiento para mantener la estabilidad del gobierno y no reconoce como un poder al judicial, lo cual explica en el capítulo Caracteres de la Suprema Corte en el libro “La Constitución y la dictadura”.

Rabasa es citado como el padre no confesado de la Constitución de 1917, porque es evidente la influencia en el proyecto de reformas y adiciones de la Constitución de 1857. La réplica la realiza Daniel Cosío Villegas (1898-1976) , en el libro “La Constitución de 1857 y sus críticos”, publicado en 1957, es decir, 27 años después de la muerte de Rabasa Estebanell,  y dice:

“Para Rabasa, el defecto mayor de la Constitución de 57 es el desequilibrio de los poderes públicos, o más concretamente, el que la Constitución creó entre el Legislativo y el Ejecutivo, pues ya sabemos que Rabasa desconoce el carácter de “poder” al Judicial.”

Agrega:

“…1892, cuando Justo Sierra hace su última y desesperada salida a la política, su estimación de las funciones del Poder Judicial ha subido hasta el extremo de afirmar que el problema social y el económico del país, lo mismo que el político, se reducen a uno solo: al problema de la justicia. Y da entonces todavía una función más a ese poder: proteger del despotismo a la democracia mexicana.

Para hacerlo estable e independiente, propone varias reformas constitucionales: no confiar la designación de los magistrados a la elección popular, y menos aún pedir que el pueblo determine si un candidato a la magistratura es perito en la ciencia del derecho; quitar al presidente de la Suprema Corte de Justicia la función de sustituir al presidente de la República en sus faltas temporales y absolutas, y, sobre todo, hacer inamovibles a los jueces y magistrados.”

Cabe aclarar que es durante la dictadura de Porfirio Díaz que suspenden la elección de ministros y, el dictador Victoriano Huerta, ante la ocupación de Veracruz por los Estados Unidos y el avance carrancista consideró que no era posible celebrar elecciones de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 1914 (Cómo hicieron la Constitución de 1917, Ignacio Marvan Laborde, página 247), y la legislatura espuria instalada en 1913, lo discutió y aprobó.

Al constituyente de 1917, Venustiano Carranza propuso que los ministros fueron electos por ambas cámaras reunidas en sesión de Colegio Electoral. El debate toral fue sobre la inamovilidad de los ministros y el sistema de elección.

Hubo estudios influyentes como la de Emilio Rabasa, Eduardo Pallares, Aquiles Elorduy, Luis Cabrera y Antonio Manero que influyeron con sus ideas en el debate, algunos de sus trabajos están recopilados en el libro “La administración de justicia antes y después de la revolución mexicana 1910-1920”[7]. El debate en la asamblea constituyente lo dieron: Rafael Martínez de Escobar, José María Truchuelo, Fernando Lizardi, Silvestre Aguilar, David Pastrana Jaimes y Alberto Mariano González y González. De los integrantes del constituyente, el tabasqueño Rafael Martínez de Escobar, fue férreo defensor de la división de poderes:

En la sesión del día 20 de enero, Martínez de Escobar habla en contra de las ideas de Emilio Rabasa, considerado la autoridad máxima en el tema de la división de poderes en esa época, y recuerda que fue gente de Porfirio Díaz. se queja de cómo ha funcionado la suprema corte de Justicia, diciendo que no debía admitirse bajo ninguna circunstancia la intervención directa del ejecutivo en ella. en sus palabras, “el poder Judicial viene a definir el alcance del Derecho, tiene la obligación de definir hasta donde llega la libertad individual y la libertad social...”.

Define la función de los poderes públicos sobre la base de la libertad humana. nos recuerda que “el gobierno es una institución creada por el pueblo para encomendarle su actividad colectiva, su actividad social, su actividad política; para definir cuál es el derecho del individuo frente al individuo mismo y frente al estado y frente a la colectividad”.

Vuelve a insistir en la necesidad del equilibrio entre poderes y nos dice:

…repruebo todo aquello que entre nosotros tienda a romper la armonía que debe existir entre los poderes públicos, como que no es Poder, propiamente hablando, ninguno de ellos, sino que todos juntos forman un solo y gran Poder... la soberanía viene de dos palabras: “súper y omnia”, poder sobre todos los poderes, o sea poder máximo. el poder sobre todos los poderes, señores constituyentes, solamente puede existir de una manera perfecta, sólo puede residir de una manera esencial en el pueblo mexicano; sólo el pueblo mexicano es soberano, por eso es que no tenemos ni Poder ejecutivo, ni legislativo, ni Judicial sobe- ranos: no, señores; no hay más que una soberanía esa soberanía es absoluta, es indivisible, es enteramente exclusiva. ¿en dónde reside? en la nación. Esa soberanía no puede dividirse diciendo que los estados son soberanos y es soberana la Federación...

De manera que el Poder es uno y ese poder único lo forma el pueblo; no se fracciona sino por divisiones del trabajo, por especialización de funciones, pero en el fondo existe un Poder único. El Poder de la Federación se ha dividido para su ejercicio, es decir, el Poder único ya en actividad, en estado dinámico, no en estado estático; se ramifica en tres poderes y por eso tenemos el Poder legislativo para legislar, el ejecutivo para hacer cumplir la ley y el Judicial para aplicarla.

Nuestro constitucionalismo es la fusión del liberalismo del siglo XIX, la justicia social del siglo XX y los postulados de Emilio Rabasa.

Desde la convocatoria a la independencia de México se tuvo el objetivo de un poder judicial fuerte e independiente. Desde los documentos entre Miguel Hidalgo y José María Morelos y Pavón. Venustiano Carranza, estuvo influenciado en su proyecto por la visión de Emilio Rabasa, intelectual jurídico que tiene más de filosofo de la dictadura que de filosofo jurídico. Rabasa no fue un precoz propulsor de lo jurídico, sino un legitimador de dos dictadores, impuestas con engaños y sangre, para gobernar por la fuerza a nuestro país.

El constituyente de 1917, estuvo influido por los intelectuales del porfirismo como Emilio Rabasa, quién al justificar al dictador Díaz, no reconoció al judicial como un poder.

Rafael Martínez de Escobar, José María Truchuelo, Fernando Lizardi, Silvestre Aguilar, David Pastrana Jaimes y Alberto Mariano González y González, defendieron bajo diversas modalidades la elección popular, la independencia e inamovilidad. Este último, en aquel debate dijo: “La justicia se administra más por un sentimiento de amor a la humanidad que por un conocimiento exacto de la ley y una interpretación jurídica científica”. Esa ha sido la gran tragedia de México: ¡El desamor en la procuración e impartición de justicia!

No obstante, lo errático de la teoría de Emilio Rabasa, desafortunadamente en el debate del constituyente de 1916-1917 sobre el tema, esa fue la base para marginar la elección popular propuesta (Rafael Martínez de Escobar, José María Truchuelo, Fernando Lizardi, Silvestre Aguilar, David Pastrana Jaimes y Alberto Mariano González y González) defendida y argumentada con mejor contundencia por Fernando Lizardi, Silvestre Aguilar y David Pastrana Jaimes. Cabe señalar que Félix Fulgencio Palavicini y el Gral. Mújica, no estuvieron a favor de que se procediera a la votación porque requería más discusión.

Los días 15, 19 y 20 de enero de 1917, fueron los únicos días en que se debatió el dictamen sobre el Poder Judicial de la comisión de los artículos 94, 95, 96, 97, 98 y 99, que esencialmente era la propuesta de Venustiano Carranza influenciada por el pensamiento de Emilio Rabasa. 

La reforma judicial de 2024, realizó nueve foros nacionales después de la elección presidencial y entre febrero y marzo Foros de Diálogo Nacional de un total de 50 iniciativas y en mayo de 2023 conversatorios de Participación Ciudadana. En un genuino modelo de parlamento abierto. A lo anterior habría que sumar los eventos de los congresos en las entidades federativas.

Esta claro que el debate del constituyente permanente para la reforma judicial, por mucho, es más amplio que el del constituyente de 1856-1857 y 1916-1917. Hemos sido como el romano Tiberio, que dio a conocer cómo eran los procesos judiciales rompiendo “el secreto y el misterio” de su época.

El pueblo de México, como titular de la soberanía, es el único supremo poder existente. En su calidad de “super omnis” puede decidir libremente mediante el voto la integración de los tres poderes públicos. Los fundamentos constitucionales del Poder Judicial de estado democrático no pueden estar inspirados en el modelo adoptado por un régimen dictatorial, con el que gobernó lo mismo a Porfirio Díaz, Victoriano Huerta, el estado hegemónico post-revolucionario y tecnócrata neoliberal.

La interpretación de la Constitución es una actividad política decía Kelsen. Debemos distinguir entre política y político. Nadie ha pedido que los juzgadores sean políticos, pero sí deben tener consciencia de los postulados de Kelsen y Doworkin, en el sentido que interpretar la constitución es una actividad política.

Estamos ante la imperiosa necesidad de un cambio constitucional, que implica una reivindicación del constitucionalismo liberal, del pensamiento de Mariano Otero padre del juicio de amparo y férreo defensor del federalismo.

Es entendible que desde la academia y ciertos sectores no entienda la dimensión jurídica e histórica porque han estudiado, investigado y desarrollado su intelecto sobre silogismos equivocados, entre los que destaca el de Emilio Rabasa, destacado integrante de los científicos del porfirismo y quien acudió en representación de Victoriano Huerta ante los estadounidenses en busca del reconocimiento del espurio gobierno.

En el México independiente, en los constituyentes de 1856-1857 y 1916-1917, estuvo la propuesta de elección directa mediante voto popular de los integrantes del poder judicial. Que en el pasado no la adoptaran constitucionalmente no indica su ineficacia, por el contrario, corrobora lo vigente de su viabilidad.

Desconocen la historia de México y de su constitucionalismo quienes a la ligera han afirmado que el debate de la elección de ministros e integrantes del Poder Judicial, es de meses o reciente, cuando en realidad tiene al menos documentalmente su primer antecedente en la visión de un joven jalisciense, que tuvo ideas jurídicas tan elaboradas y avanzadas como las de Hans Kelsen, me refiero a Mariano Otero.

Mariano Otero Mestas, nunca dijo que el amparo tuviera efectos generales "erga omnes", textual: “…sin hacer ninguna declaración general respecto de ley o acto…”. Lo que sí dijo es que se aplicara al caso concreto y que la constitución debería prevalecer sobre disposiciones jurídicas de las entidades federativas que la contradijeran.

Tenemos 177 años de este debate. Lo mismo Mariano Otero, la Generación de 57, el constituyente de 1917, 2015 con la iniciativa Bartlett y Cárdenas Gracia, que la iniciativa del presidente Andrés Manuel López Obrador y de la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo. Incluso, la confrontación de Daniel Cosío Villegas a Emilio Rabasa, acusando al intelectual porfirista de legitimador de la dictadura.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal de Disciplina Judicial tiene su primer antecedente en el Tribunal para Juzgar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, en las Bases de Organización Política de la República Mexicana de 1843.

Los opositores a la reforma, me recuerdan lo que dijo Luis Cabrera, refiriéndose al cuartelazo de Félix Díaz en Veracruz: “Contra la revuelta que se inicia, que ni siquiera tiene el pretexto de reivindicatoria de derechos, sino simplemente el de la ambición del poder; contra esa nueva revuelta debemos mantenernos absolutamente dentro de la mayor pureza de los aspectos constitucionales”.

La constitución de 1857, fue traicionada por la dictadura de Porfirio Díaz y la de 1917, lo fue por caudillos que impusieron un estado hegemónico post-revolucionario y en los ochenta un estado hegemónico tecnocrático liberal. La traición ideológica a la revolución ha sido ampliamente denunciada por Daniel Cosío Villegas, Adolfo Gilly, Lorenzo Meyer y Arnaldo Córdova.

La tecnocracia carece de vocación social y justicia, es irrespetuosa del voto popular y consecuencia de una democracia simulada. Incluso, por presidentes que han sido señalados por agencias de inteligencia por ser activos de gobiernos extranjeros. La desvinculación histórica con el pueblo de México del Poder Judicial, es una de las principales causas de la falta de confianza. El Poder Judicial además de generador de sentencias, debe ser visualizado como constructor de nuestro proceso civilizatorio. Así como el voto popular desterró el autoritarismo, el estado hegemónico y el fraude electoral, hoy tiene la misión de desterrar el influyentísimo, el prevaricato, la justicia a modo de los intereses fácticos o la simulada.

Hemos sostenido que “juntos haremos y continuaremos haciendo historia” porque el objetivo del la Cuarta Transformación es el cambio de régimen. Están entendiendo mal la política y el derecho, y al hacerlo erróneamente aniquilan el constitucionalismo y el derecho constitucional, que es donde se funde. La constitución es una expresión política y esta última para ser legítima debe ser “legal”. Legalidad y legitimidad son fundamentos del poder político.

Reforma al Poder Judicial de la Federación es una reivindicación de los orígenes de nuestro constitucionalismo independentista, liberal y de justicia social. Los argumentos contra la reforma judicial son ideológicamente conservadores y tecnócratas:

La tecnocracia jurídica neoliberal que controla el Poder Judicial actualmente, dicen ser los mejores para impartir justicia al pueblo de México, pero desconfían de él y dudan de su discernimiento político. El pueblo a su vez, desconfía de ellos porque muchas de sus resoluciones separa el derecho de la justicia.

Esperaba escuchar a juzgadoras y juzgadores libres, pero en la mayoría de los casos no fue así. En los foros prevaleció el pacto de silencio y el servilismo ante los excesos de alta jerarquía judicial, la indiferencia por violaciones a los derechos humanos e incluso a los derechos laborales de los trabajadores más modestos del poder judicial.

Argumentaban en defensa de sus intereses individuales tener 20 o 30 años de carrera en el Poder Judicial, pero nada se dijo de que el pueblo de México tiene más de 200 años tratando de construir un modelo constitucional de procuración e impartición de justicia.

No escuchamos que alguien cediera su individualismo por el bienestar superior y el bien común de la patria. Hubo quienes pidieron la intervención de gobiernos extranjeros y la cúpula judicial integró un bloque con el conservadurismo nacional e internacional, en un atentado contra nuestra soberanía.

Fue una defensa gremial y de un modelo tecnócrata neoliberal, con la injerencia del presidencialismo depredador hegemónico propio de un estado dominado por potentados y plutocrático.

Este no es un debate positivista o racionalista, sino esencialmente de la crisis en la formación humana de los juzgadores, lo cual está acreditado en las muchas intervenciones de los participantes del Poder Judicial, que con singular arrogancia se escandalizaron por el voto popular pero no por la injusticia de procesos judiciales y la suntuosidad de la “aristocracia judicial”.  

¿Qué vamos a ofrecer a la gente? Dijeron muchos. En una República, un servidor público, debería saber que rendir cuentas, ser transparente, cumplir con leyes, eliminar el nepotismo, el clientelismo y conflicto de intereses. No saben qué ofrecer, porque muchos no tienen nada. Viven la obscuridad de la inconsciencia.

Dijo en el debate de 1917 el hidalguense Alberto Mariano González y González: “No es el hombre científico el mejor magistrado, el mejor magistrado es el hombre práctico, conocedor de la ciencia del derecho, que ha luchado, que se ha acrisolado en esta lucha, que sabe lo que es el mundo, que sabe los que son intereses, que sabe lo que cuesta ganar un peso y lo que cuesta perderlo, y ese magistrado efectivamente será mejor que todos los émulo del señor Rabasa”.

El constituyente del 57 y del 17, al igual que nuestra generación reconocemos una crisis en la profesión de abogado. No es de conocimiento, es de naturaleza humana, claro que debemos establecer mejoras legislativas para impactar la profesión, pero también es imprescindible humanizar y democratizar la carrera judicial.

La independencia judicial no es orgánica únicamente, si así fuera la Suprema Corte de Justicia no hubiera reconocido a Victoriano Huerta, ni hubiera sido cómplice servil de Porfirio Díaz. ¡No nos engañemos!

Una Suprema Corte independiente hubiera condenado los excesos del estado hegemónico, no hubiera procesado a los lideres del movimiento de 1968, el caso Radilla hubiera sido resuelto en los setenta por jueces nacionales y no en fuera internacional, Luz y Fuerza existiría, no hubiera habido legalización vía judicial de anatocismo, y sus integrantes fueran juristas probos.

El desafuero de 2004 es la evidencia histórica de que la SCJN ha estado al servicio del Poder Ejecutivo durante el régimen liberal. El realismo jurídico, es que tenemos juzgadores cegados por el “lego-centrismo”, que conocen a México desde sus escritorios, pero incapaces de adoptar el derecho humano del lenguaje claro, orgullosos de los que saben pero profundamente ignorantes del México profundo.

Estábamos ante un modelo inspirado en las dictaduras, el presidencialismo hegemónico con poderes meta-constitucionales o reivindicar el derecho inalienable del pueblo de México a elegir a los integrantes del poder público.

Se equivocan esos (voces) intelectuales orgánicos y esclavos del presupuesto, en afirmar que el mexicano es un pueblo que no sabe elegir. Este pueblo tiene la madurez política acreditada para dar un cambio histórico, así lo ha demostrado al votar por la cuarta transformación y la primera mujer presidente de México, a pesar de la injerencia y conservadurismo de un sector adicto a la mentira y depredar de la riqueza nacional y el presupuesto público.

Hay que recordar a la aristocracia intelectual de este país, que la verdadera nobleza, radica en la dignidad de la persona.